TÍTULO VI

La protección de determinadas producciones editoriales

    Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas

    1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

    2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

 

    Artículo 130. Duración de los derechos

    1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra.

    2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

 

    Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor

    Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

 

    Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I

    Las disposiciones contenidas en la sección 2. del capítulo III, Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los derechos regulados en el presente Libro.