TÍTULO IV

Derechos de las entidades de radiodifusión

    Artículo 126. Derechos exclusivos

    1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:

    a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

    No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.

    b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

    Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

    c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.

    d) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.

    Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

    e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

    Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.

    Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

    2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

 

    Artículo 127. Duración de los derechos de explotación

    Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.