TÍTULO V

Transmisión de los derechos

-CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

    Artículo 42. Transmisión mortis causa

    Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

 

    Artículo 43. Transmisión ínter vivos

    1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

    2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

    3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

    4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

    5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

 

    Artículo 44. Menores de vida independiente

    Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

 

    Artículo 45. Formalización escrita

    Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

 

    Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado

    1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

    2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

    a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

    b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

    c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

    d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

    1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.

    2. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

    3. Obras científicas.

    4. Trabajos de ilustración de una obra.

    5. Traducciones.

    6. Ediciones populares a precios reducidos.

 

    Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa

    Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

 

    Artículo 48. Cesión en exclusiva

    La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

    Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

 

    Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

    El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

    En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

    No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

 

    Artículo 50. Cesión no exclusiva

    1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

    2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

 

    Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado

    1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

    2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

    3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

    4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

    5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

 

    Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

    Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.

    El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

    La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

 

    Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor

    1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

    2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.

 

    Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación

    Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.

 

    Artículo 55. Beneficios irrenunciables

    Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

 

    Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

    1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

    2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

 

    Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones

    La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.

    Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.

     

 

CAPÍTULO II

Contrato de edición

    Artículo 58. Concepto

    Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

 

    Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas

    1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.

    2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.

    3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.

 

    Artículo 60. Formalización y contenido mínimo

    El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

    1º. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

    2º. Su ámbito territorial.

    3º. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

    4º. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

    5º. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

    6º. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

    7º. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

 

    Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones

    1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3º. y 5º. del artículo anterior.

    2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6º. y 7º. Del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.

 

    Artículo 62. Edición en forma de libro

    1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:

    a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.

    b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.

    c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.

    2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.

    3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.

    Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

    4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.

 

    Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6

    La limitación del plazo prevista en el apartado 6. Del artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:

    1º. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.

    2º. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

 

    Artículo 64. Obligaciones del editor

    Son obligaciones del editor:

    1º. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

    2º. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

    3º. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

    4º. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

    5º. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos si el autor lo solicita el editor le presentará los correspondientes justificantes.

    6º. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

 

    Artículo 65. Obligaciones del autor

    Son obligaciones del autor:

    1º. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

    2º. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

    3º. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

 

    Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra

    El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

 

    Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición

    1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.

    2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.

    3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

 

    Artículo 68. Resolución

    1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

    a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

    b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2º, 4º y 5º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

    c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

    d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

    e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última realizada , el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

    f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

    2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.

 

    Artículo 69. Causas de extinción

    El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

    1º. Por la terminación del plazo pactado.

    2º. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

    3º. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 apartado 2.d), de esta Ley.

    4º. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

 

    Artículo 70. Efectos de la extinción

    Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.

    Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.

 

    Artículo 71. Contrato de edición musical

    El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:

    1ª. Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.

    2ª. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo 60 será de cinco años.

    3ª. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2ª, 3ª y 4º. del artículo 69.

 

    Artículo 72. Control de tirada

    El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.

    El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

 

    Artículo 73. Condiciones generales del contrato

    Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.

     

 

CAPÍTULO III

Contrato de representación teatral y ejecución musical

    Artículo 74. Concepto

    Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

 

    Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato

    1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.

    En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.

    2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

    Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.

 

    Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato

    Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.

 

    Artículo 77. Obligaciones del autor

    Son obligaciones del autor:

    1. Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.

    2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

 

    Artículo 78. Obligaciones del cesionario

    El cesionario está obligado:

    1º. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.

    2º. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.

    3º. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.

    4º. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

    5º. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.

 

    Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración

    Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.

 

    Artículo 80. Ejecución del contrato

    Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:

    1ª. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.

    2ª. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.

    3ª. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.

 

    Artículo 81. Causas de resolución

    El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:

    1º. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.

    2º. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1. del artículo 78.

    3º. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

 

    Artículo 82. Causas de extinción

    El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.

 

    Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales

    El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.

 

    Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión

    1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1º. del artículo 81.

    2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.

 

    Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones

    Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.