TÍTULO IV

Dominio público

    Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público

    La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

    Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3º. y 4º. del artículo 14.