DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

    Segunda. Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.

    Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

    Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

    Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".