Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:
a) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,
b) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y
c) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.
2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:
a) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,
b) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.
3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.
A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, sí se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.
Artículo 2. Requisitos de protección.
1. Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.
Artículo 3. Derecho a la protección.
1. El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:
2. a) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
b) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.
3. a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley:
Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusiva en toda la Comunidad.
4. El derecho a la protección se aplicará, asimismo, en favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.
Artículo 4. Registro.
1. Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial, Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del acuerdo de registro, en su caso.
La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos Organos serán, en este caso, los competentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido la solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.
Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.
Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.
2. El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.
3. Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.
4. Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.
Artículo 5. Contenido de los derechos exclusivos.
1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales;
b) La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.
2. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.
3. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.
5. No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.
6. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.
Artículo 6. Licencias obligatorias.
Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Artículo 7. Duración de la protección.
1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:
a) En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
2. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:
a) El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.
Artículo 8. Acciones por violación de los derechos exclusivos.
1. El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.
2. La persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.
Artículo 9. Extensión de la protección.
La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.
Artículo 10. Signo indicativo de protección.
Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.
Artículo 11. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.