REAL DECRETO 645/1990, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

    La Disposición Final Tercera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, aprobará el Reglamento y dictará las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada Ley. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del Reglamento de ejecución de la Ley, estructurándolo en tres títulos.

    El Título Primero se dedica a regular, con carácter general, las marcas nacionales de producto y servicio dividiéndose, a su vez, en tres capítulos. A lo largo del Capítulo Primero se regula todo lo relativo a las solicitudes de registro, tanto lo que respecta a la documentación que es necesario presentar para obtener el registro de una marca, como lo referente a los lugares y formalidades requeridas para hacer efectiva la protección. En el Capítulo II se establecen los diversos trámites del procedimiento de concesión de las marcas, contemplándose los aspectos básicos del examen de forma y licitud, examen de oficio y, finalmente, el trámite de oposición de terceros. El Título Primero se cierra con el Capítulo III, que contiene las normas sobre renovación del registro de marca y su caducidad, disponiéndose especialmente los requisitos formales para la solicitud de renovación y su consiguiente tramitación.

    El Título II se consagra a establecer el régimen de las demás modalidades de signos distintivos que se regulan en la Ley de Marcas. A saber: Marcas colectivas y de garantía; nombres comerciales y rótulos de establecimiento y, por último, las marcas internacionales. Ha de señalarse que en la regulación de estos signos distintivos se ha partido del principio de la aplicación para estos signos de las normas generales establecidas para las marcas nacionales de producto y servicio contenidas en el titulo primero, haciendo constar, en su caso concreto, el peculiar régimen Jurídico de los mismos.

    El Título III se dedica a regular el Registro de Marcas con sus consiguientes secciones que coinciden con las modalidades de signos distintivos contemplados en la Ley. A lo largo de su articulado se disponen cuáles son los datos relevantes que deben inscribirse, así como su forma de inscripción y oportuna cancelación.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990,

    DISPONGO :

    Artículo único.- Queda aprobado el Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas.

DISPOSICIÓN FINAL

    El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    La entrada en vigor del adjunto Reglamento producirá la derogación cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo.