CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

     1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a las diversas modalidades de propiedad industrial regulados en las siguientes disposiciones:

     a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, Texto Refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, en materia de modelos y dibujos industriales y artísticos.

     b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

     c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.

     d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.

     2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial se substanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con los trámites específicos establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades de propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Recursos.

     1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

     2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.