Título IX.
Transformación de marcas comunitarias y de registros internacionales.
Artículo 87.
El peticionario de la transformación de un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, de 27 de junio de 1989, deberá presentar, en el plazo de tres meses desde su cancelación, una solicitud de registro nacional para cada clase de productos o servicios comprendidos en el registro internacional que se incluya en la solicitud de transformación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley. La solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándose las disposiciones del artículo 29 de la presente Ley para cada clase de productos o servicios a que se refiera la concesión.