TÍTULO VII

De las marcas internacionales

    Artículo 73

    Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al registro internacional de marcas, extenderá sus efectos en España

    Artículo 74

    El Registro de la Propiedad Industrial podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al registro internacional de marcas.

    Artículo 75

    1. El titular de una marca registrada en España, que solicite el registro internacional de la misma, presentará su solicitud a través del Registro de la Propiedad Industrial, en la forma establecida en el Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al registro internacional de marcas.

    2. Estas solicitudes podrán presentarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de lndustria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a las Comunidades Autónomas, cuyos órganos serán en este caso los competentes para recibir la documentación. En este caso las Comunidades Autónomas remitirán dicha solicitud al Registro de la Propiedad Industrial.

    3. Al solicitarse el registro internacional o su renovación se satisfará una tasa nacional.