TÍTULO IV

De los Agentes y Mandatarios

    Artículo 59.

    Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes que deseen obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán presentar una solicitud dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial, a la que acompañarán los siguientes documentos:

    1. Título facultativo o testimonio notarial del mismo.

    2. Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

    3. Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos.

    4. Declaración de tener el domicilio permanente en España.

    5. Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 159 de la Ley.

    6. Resguardo de haber constituido fianza a disposición del Director del Registro de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en el artículo 61.

    7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado según lo dispuesto en el artículo 62.

    8. Justificante del pago de la tasa de inscripción de Agentes.

     

    Artículo 60.

    La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión.

    La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas.

     

    Artículo 61.

    La fianza se constituirá en el momento en que se solicite la inscripción en el Registro.

     

    Artículo 62.

    El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe mínimo de 5.000.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.

    Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados.

     

    Artículo 63.

    Las cuantías de la fianza y seguro de responsabilidad civil enunciadas, respectivamente, en los artículos 60 y 62 de este Reglamento, podrán ser actualizadas cada tres años, de acuerdo con el índice del coste de la vida, por Orden del Ministerio de Industria y Energía.

     

    Artículo 64.

    Examinada la documentación y encontrándose conforme, el Director del Registro de la Propiedad Industrial acordará la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial previo juramento o promesa de cumplir fiel y lealmente su cargo, guardar secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se expedirá el título correspondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar como tal Agente. Efectuada la inscripción se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

     

    Artículo 65.

    Para acreditar la representación por la que actúan, los Agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar de la fecha en que el escrito ha sido presentado en el Registro de la Propiedad Industrial, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acompañarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, del presente Reglamento.

    Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha autorización, podrá exigir la legalización de la firma.

     

    Artículo 66.

    En su actuación ante el Registro, los Agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será sellada y visada anualmente por el Secretario general del Registro.

     

    Artículo 67.

    Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.

     

    Artículo 68.

    El Director del Registro y por delegación el Secretario general podrán, mediante resolución motivada, oponerse a la actuación de un empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio del Departamento.

     

    Artículo 69.

    Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán delegar su representación en un compañero, pero en este caso el Agente actuante deberá usar siempre la antefirma: "Por mi compañero Don ………………….... ", haciendo constar el número de inscripción en el Registro, de ambos.

    En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos.

    Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y se le notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo represente.

     

    Artículo 70.

    Los Agentes no podrán usar en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial más nombre que el suyo propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y domicilio profesional.

     

    Artículo 71.

    Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los Agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director del Registro de la Propiedad Industrial.

     

    Artículo 72.

    Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir, el Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar las autorizaciones concedidas a los empleados de los Agentes que incumplan lo dispuesto en el artículo anterior informando al propio Agente.

     

    Artículo 73.

    El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, convocará periódicamente cursos en materia de Propiedad Industrial, a fin de facilitar la formación de Agentes de la Propiedad Industrial. El Ministerio de Industria y Energía otorgará un diploma acreditativo a los Agentes que superen el mencionado curso.

     

    Artículo 74.

    Los Agentes serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por alguna de las siguientes causas:

    a) Cuando la fianza constituida no alcance el nivel ordenado en este Reglamento y hasta tanto no la repongan a dicho nivel.

    b) Cuando dejen de acreditar la vigencia de la póliza de responsabilidad civil y hasta tanto no la acrediten.

     

    Artículo 75.

    En caso de baja del Agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Contratación del Estado.