DISPOSICIONES FINALES

    Primera.-

    El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes, así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos.

     

    Segunda.-

    El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.

    Esos sistemas de información:

    a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 52.

    b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

    c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

    d) Serán accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.

    e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.