Obligación de explotar
Art. 83.
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la misma en el territorio nacional junto con la comercialización de los resultados obtenidos y de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional; la explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.Art. 84. 1. El titular de la patente podrá justificar la explotación de la misma ante el Registro de la Propiedad Industrial por medio de un certificado oficial, que se expedirá por el organismo que en cada caso corresponda y deberá ajustarse a los criterios y normas generales que se establezcan reglamentariamente.
2. El certificado de explotación deberá basarse en la inspección del proceso de fabricación en las instalaciones industriales donde la invención esté siendo explotada y en la comprobación de que el objeto de la invención patentada está siendo efectivamente comercializado.
3. Dicho certificado deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere solicitado y habrá de declarar expresamente que la invención patentada está siendo explotada, reseñando los datos que justifiquen esa declaración.
4. El certificado de explotación deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial.
Art. 85. Justificada la explotación ante el Registro de la Propiedad Industrial, mediante el correspondiente certificado, se presume que, salvo prueba en contrario, la invención patentada está siendo explotada en la forma exigida por el artículo 84 de la presente Ley.
Requisitos para la concesión de licencias obligatorias
Art. 86.
Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente, cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno derecho, concurra alguno de los supuestos siguientes:a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
b) Necesidad de la exportación.
c) Dependencia entre las patentes.
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.
Art. 87. 1. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente, si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legitimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta ha sido interrumpida durante más de tres años.
2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.
Art. 88. Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido por la insuficiencia de la producción del objeto de una patente, originando con ello un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter dicha patente al régimen de licencias obligatorias, cuya finalidad será exclusivamente atender a las necesidades no cubiertas de la exportación.
Art. 89. 1. Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el titular de la patente posterior podrá exigir en cualquier momento la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente anterior, siempre que su invención sirva a fines industriales distintos o represente un progreso técnico notable en relación con el objeto de la primera patente.
2. Cuando los inventos Protegidos por las patentes entre las que existe la dependencia sirvan a los mismos fines industriales y proceda la concesión de una licencia obligatoria a favor del titular de la patente dependiente, también el titular de la patente anterior podrá solicitar el otorgamiento de una licencia sobre la patente posterior.
3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor y siempre que dicha patente de procedimiento represente un progreso técnico notable respecto a la patente anterior, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular.
4. La licencia obligatoria por dependencia entre las patentes se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente de que se trate y quedará sin efecto al declararse la nulidad o por la caducidad de cualquiera de las patentes con respecto a la cual se dé la dependencia.
Art. 90. 1. Por motivo de interés público, el gobierno podrá someter en cualquier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.
2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.
Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.
4. El Real Decreto que someta una patente a la concesión de licencias obligatorias por su importancia para la defensa nacional podrá reservar la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.
5. Cuando el interés público puede satisfacerse sin necesidad de generalizar la explotación del invento, ni de encomendar esa explotación a una persona distinta del titular de la patente, el Real Decreto podrá disponer el sometimiento condicional de la patente a la concesión de licencias obligatorias, autorizando al Ministro de Industria y Energía para que otorgue al titular un plazo no superior a un año para iniciar, aumentar o mejorar la explotación del invento en la medida necesaria para satisfacer el interés público. En tal caso, el Ministro de Industria y Energía, una vez oído al titular de la patente, podrá concederle el plazo que estime oportuno o someter la patente de forma inmediata a la concesión de las licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido fijado, el Ministro de Industria y Energía determinará si ha quedado satisfecho el interés público, y, si no fuera así, someterá la patente a la concesión de licencias obligatorias.
Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias
Art. 91.
1. Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podrá pedir la mediación del Registro de la Propiedad Industrial para la consecución de una licencia contractual sobre la misma patente.2. La solicitud de mediación previa estará sujeta al pago de una tasa y deberá contener:
a) La identificación completa del solicitante.
b) La patente a la que se refiere la solicitud, así como la identificación del titular de la misma.
c) Las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar la concesión de licencias obligatorias.
d) El ámbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que se apoye esa pretensión.
e) Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que el solicitante lleve a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y de que ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.
3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse necesariamente:
a) Los documentos que justifiquen las alegaciones contenidas en ella.
b) El documento acreditativo de la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los gastos de procedimiento que sean imputables al solicitante.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.
Art. 92. 1. Una vez presentada la solicitud de mediación, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo improrrogable de un mes.
2. El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del interesado, con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren circunstancias que podrían dar lugar a la concesión de licencias obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de que éste puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotación seria de la invención patentada.
3. El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la solicitud de mediación.
4. Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 93. 1. Si el Registro de la Propiedad Industrial aceptase la mediación, lo notificará inmediatamente a los interesados, invitándoles a entrar en negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la participación del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones tendrán una duración de dos meses como máximo.
2. En su condición de mediador, el Registro desarrollará una labor activa tendente a aproximar las posturas de los interesados y a facilitar el otorgamiento de una licencia contractual.
3. Desde que hubiere aceptado la mediación y durante el mismo plazo establecido para las negociaciones, el Registro realizará las averiguaciones necesarias para conocer las peculiaridades del caso y valorar adecuadamente las posturas mantenidas por los interesados, investigando, en particular, si concurren las circunstancias que podrían justificar la concesión de una licencia obligatoria. Esta labor de instrucción tendrá lugar cualquiera que sea la marcha de las negociaciones y aun cuando éstas hubieran fracasado o no hubieran llegado a iniciarse.
4. Transcurridos dos meses desde que tuvo lugar la notificación a las partes sobre la aceptación de la mediación sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la concesión de la licencia contractual, el Registro dará por terminada su labor mediadora y de instrucción, notificándoselo así a los interesados.
El plazo de dos meses podrá prorrogarse por tiempo determinado a petición conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la prórroga puede servir de una manera efectiva para llegar a la concesión de la licencia. Si el Registro entiende que no existen posibilidades de llegar a un acuerdo, podrá dar por terminada su mediación aunque no hubiera transcurrido totalmente el plazo fijado para la prórroga.
5. Tanto antes como después de finalizado, el expediente sobre la mediación previa sólo podrá ser consultado por las partes, que podrán obtener a su costa reproducciones de toda la documentación. Las partes y el personal del Registro que tenga acceso al expediente deberán guardar secreto sobre su contenido.
Art. 94. 1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la mediación del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran acordado suscribir una licencia sobre la patente, podrán solicitar que no se admitan solicitudes de licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que el licenciatario comience su explotación. En ningún caso podrá ese plazo ser superior a un año.
2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver favorablemente la solicitud, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no contravenga la finalidad que se perseguiría al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias.
b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la explotación.
c) Que los interesados presten una garantía suficiente a juicio del Registro de la Propiedad Industrial para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar si la explotación del invento no comenzara en el plazo dispuesto.
d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.
3. A la vista de la documentación presentada por los interesados y realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la admisión de solicitudes de licencias obligatorias sobre la patente en cuestión durante un plazo determinado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y siempre que se considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria de las partes de iniciar sin dilación la explotación del invento patentado. La suspensión se inscribirá en el Registro de Patentes.
4. Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha de los trabajos dirigidos a iniciar la explotación y el Registro de la Propiedad Industrial ordenará la realización de las inspecciones que estime oportunas.
5. El Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar la suspensión de admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que incurrió en error grave al valorar las circunstancias que justificaron su resolución o que los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a iniciar la explotación en la fecha prevista.
6. En el caso de que el licenciatario no inicie la explotación en la fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los interesados una multa cuya cuantía habrá de calcularse sobre el importe que como promedio habría de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regalía durante un tiempo de aplicación del contrato equivalente al que hubiere durado la suspensión.
Art. 95. 1. Después de un plazo de tres meses contado, bien desde la expiración del plazo a que se refiere el artículo 83, bien desde la negativa del Registro a asumir la mediación propuesta, bien desde la expiración del plazo establecido para la mediación, sin que se hubiera conseguido el acuerdo entre las partes, el interesado podrá solicitar del Registro la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente.
2. En la solicitud de licencia obligatoria, que estará sujeta al pago de la tasa que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del contenido del expediente de mediación previa, si la hubiera, y de los documentos que aporte, deberá concretar su petición y exponer y acreditar las circunstancias que la justifiquen, el interés en que se funde, los medios con que cuente para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y las garantías que pueda ofrecer para el supuesto de que la licencia le sea otorgada.
3. A la solicitud deberán acompañarse necesariamente:
a) Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y que no figuren en el expediente de mediación previa, si la hubiera.
b) El documento que acredite la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente con carácter general y que servirá para responder de los gastos de procedimiento que le sean imputables.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.
Art. 96. 1. Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que reúna los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Registro iniciará el oportuno expediente, incorporando al mismo el expediente sobre mediación previa, si la hubiera, y dará traslado de la copia de la solicitud con los documentos que la acompañen al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo máximo de un mes.
2. En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente acompañada de la justificación de que el Registro se negó a aceptar la mediación previa, el plazo para la contestación del titular de la patente será de dos meses.
3. La contestación habrá de tener en cuenta el contenido del expediente sobre la mediación previa, si la hubiera y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas en ella y que no figuren en aquel expediente. Deberá acompañarse copia literal para su traslado al solicitante.
4. En el caso de que se discuta la suficiencia de la explotación del invento patentado, el titular de la patente deberá incluir en su contestación los datos relativos a dicha explotación junto con las pruebas que acrediten la exactitud de los mismos.
Art. 97. 1. Una vez recibida la contestación del titular de la patente, el Registro dará traslado de la misma a la otra parte y resolverá en el plazo improrrogable de un mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.
2. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, el Registro procederá inmediatamente a la concesión de la licencia.
3. La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta. En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalía, la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras cláusulas que aseguren que explotará de una manera seria y efectiva el invento patentado.
4. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados por mitad.
Podrá imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.
5. Contra la resolución del Registro podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impuesto, pero el Registro podrá autorizar al licenciatario, previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la explotación hasta que sea firme la decisión de la licencia.
Art. 98. 1. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia.
2. A petición conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en cualquier momento y por una sola vez la tramitación del expediente en el estado en que se halle, por un plazo determinado que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo de la suspensión el Registro lo notificará a las partes y se continuará la tramitación del procedimiento.
Art. 99. 1. Los contratos de licencia pactados con la mediación del Registro y que impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estarán sujetos a la autorización regulada en la normativa sobre transferencia de tecnología extranjera.
2. Toda resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se otorgue una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente pagos en divisas deberá haber sido favorablemente informada con carácter previo por el órgano competente para autorizar las licencias contractuales que supongan pagos de esa naturaleza.
3. Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el órgano competente para autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá la coordinación necesaria para unificar criterios y simplificar los trámites, a los efectos de lo establecido en el presente artículo.
Art. 100. Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia habitual en España, las comunicaciones previstas en el presente Título deberán ser notificadas al representante, Agente de la Propiedad Industrial, que en previsión de ello habría sido previamente designado a estos efectos.
Régimen de las licencias obligatorias
Art. 101.
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Esto no obstante, podrán otorgarse las licencias con carácter exclusivo, por motivos de interés público mencionados en el artículo 90.2, cuando la exclusiva no contravenga la finalidad perseguida al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias y sea indispensable para que la explotación del invento patentado pueda ser rentable.2. El licenciatario, en las licencias obligatorias, no estará facultado para la importación del objeto de la patente, salvo que habiendo sido otorgada la licencia por motivos de interés público, y en congruencia con tales motivos, hubiera sido expresamente autorizado para importar.
3. La licencia llevará aparejada una compensación económica para el titular de la patente, que será establecida teniendo en cuenta, entre otros factores, especialmente la importancia económica del invento.
Art. 102. 1. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario, con motivo de la concesión de una licencia obligatoria, deberán ser presididas por el principio de buena fe.
2. En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir al Registro que reduzca la regalía fijada para la licencia, en proporción a la importancia que tenga para la explotación del invento la obligación incumplida.
Art. 103. 1. La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviera la patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.
2. Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo con la mediación previa del Registro, será éste quien fije la regalía y demás condiciones con arreglo a las cuales haya de tener lugar la ampliación de la licencia.
Art. 104. 1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la explote y que la cesión sea expresamente anotada por el Registro de la Propiedad Industrial. Tratándose de licencias por dependencia de patentes será preciso, además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.
2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular de una licencia obligatoria.
Art. 105. 1. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar del Registro la modificación de la regalía u otras condiciones de la licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente más favorables a las de aquélla.
2. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá cancelar la licencia.
Art. 106. En cuanto no se oponga especialmente a lo dispuesto en el presente título, serán de aplicación a las licencias obligatorias las normas establecidas para las licencias contractuales en el título VIII, capítulo II, de la presente Ley.
Promoción de la solicitud de licencias obligatorias
Art. 107.
1. El Registro de la Propiedad Industrial llevará a cabo una labor sistemática para promover de forma efectiva la solicitud de licencias sobre las patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias. En todo caso, el Registro de la Propiedad Industrial publicará periódicamente las patentes que se encuentren en dicha situación.2. El Gobierno podrá establecer incentivos crediticios y de cualquier otra índole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias por motivos de interés público, cuando la importancia de la explotación en España de las invenciones patentadas así lo justifique.