DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. No serán patentables las invenciones de productos químicos y farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992.2. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente Ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos químicos y farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad de los mismos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las invenciones de procedimiento o aparatos para la obtención de productos químicos o farmacéuticos ni a los procedimientos de utilización de productos químicos, todos los cuales podrán ser patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la entrada en vigor de la misma.
4. Las invenciones de los productos obtenidos por los procedimientos microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley, no serán patentables hasta el 7 de octubre de 1992.
Segunda. A partir del 7 de octubre de 1992 podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, a menos que la acción de violación de la patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta última fecha.
Tercera. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título XIII entrará en vigor a partir del 7 de octubre de 1992.
Cuarta. 1. El Gobierno determinará por Real Decreto las fechas a partir de las cuales serán aplicables a las solicitudes de patentes de invención las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica en el Título V, Capítulo II.
2. El Gobierno, quedará facultado para ir estableciendo escalonadamente en qué sectores de la técnica correspondientes a la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Convenio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, atendiendo a las posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad Industrial.
3. La aplicación de las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de tres años, contado desde la promulgación de la presente Ley. Dicha aplicación deberá decretarse, en todo caso, antes de que expire el plazo de cuatro años, contado desde la promulgación de la presente Ley.
4. A partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de cinco años, contado desde la promulgación de la presente Ley, deberán tramitarse por el procedimiento general de concesión previsto en la presente Ley todas las solicitudes de patentes, cualquiera que sea el sector de la técnica al que pertenezcan.
5. Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a cuya tramitación no sean aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, se tramitarán por el procedimiento de concesión establecido en esta Ley, con excepción de todas las disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.
Quinta. El Gobierno, una vez implantado el informe sobre el estado de la técnica para la totalidad de las solicitudes de patentes de invención a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrá ir estableciendo por Real Decreto, progresivamente y en atención a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnológico e industrial del Estado, aquellos sectores de la técnica en los que las solicitudes de patente de invención quedarán sometidas al procedimiento de concesión con examen previo establecido en el Capítulo III del Título V de la presente Ley, siempre que les hayan sido aplicables durante, al menos, seis meses las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica.
Sexta. 1. Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.
2. A los efectos del apartado anterior, en las solicitudes originadas por división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.
Séptima. Las patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos y capítulos de la presente Ley que se anuncian seguidamente:
a) Título sexto, sobre efectos de la patente y de la solicitud de patente, con excepción de los artículos 49, 59, 60, apartado 2, y 61, apartado 2, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda.
b) Título séptimo, sobre acciones por violación del derecho de patentes.
c) Título octavo, sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad.
d) Título noveno, sobre obligación de explotar y licencias obligatorias.
e) Título once, sobre nulidad y caducidad de las patentes, con excepción del artículo 112.1.
f) Título trece, sobre jurisdicción y normas procesales.
Octava. Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.
Novena. Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y estén en funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Jueces de Primera Instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.
Décima. 1. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente de invención solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, será preciso que se haya obtenido o solicitado previamente el informe sobre el estado de la técnica, siempre que dicho informe hubiera sido puesto en vigor para el sector técnico que pertenezca la patente, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
2. A los efectos mencionados en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la patente y previo abono de la tasa correspondiente, procederá a elaborar el informe sobre el estado de la técnica referente al objeto de la patente concedida, en los términos previstos en el artículo 34 de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, será notificado al peticionario y será puesto a disposición del público unido al expediente de la patente.
3. En el supuesto de presentarse una demanda ejercitando las acciones mencionadas en el apartado primero, sin haber obtenido todavía el informe solicitado, el demandado podrá pedir la suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los autos, o se justifique haber transcurrido el plazo de seis meses desde que la petición del mismo fue formalizada sin que el Registro de la Propiedad Industrial lo haya emitido.
4. Solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunque éste no se hubiera obtenido todavía, podrá instarse la práctica de diligencia de comprobación de hechos, así como la adopción de medidas cautelares, siempre que éstas no consistan en la paralización o cesación de la actividad industrial o comercial del demandado en relación con el objeto de la patente, y todo ello si procede de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Undécima. 1. Los pasantes apoderados a que se refiere el artículo 284 del Estatuto de la Propiedad Industrial que en el día de la entrada en vigor de la presente Ley hayan consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición, podrán obtener la inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, en igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de alguno de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 157, c), de esta Ley.
2. Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del artículo citado en el número 1 de esta disposición, podrán seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto éste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Registro.
3. Los que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el escalafón de Agentes aspirantes, cuyo nombramiento como Agentes de la Propiedad Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante con arreglo a lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Estatuto de la Propiedad Industrial serán nombrados Agentes de la Propiedad Industrial a la entrada en vigor de esta Ley, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra c) del artículo 157 de esta Ley.
Duodécima. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran inscritas en el Registro Especial de Sociedades a que se refiere el artículo 296 del Estatuto de la Propiedad Industrial podrán hacer uso por una sola vez entre sus actuales socios del derecho que les reconoce el artículo 297, apartado 1, siéndoles de aplicación a los mismos en lo sucesivo las normas generales establecidas para el acceso a la profesión y causando baja en el Registro especial mencionado.