<<  <  >  >>
BUSCADOR

MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Disposición adicional primera. Coordinación con la Jefatura Central de Tráfico.
En el plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, los
Ministerios de Fomento y del Interior adoptarán las medidas que resulten pertinentes para asegurar
la fluidez en el recíproco trasvase de datos entre los sistemas de información de los registros
obrantes en la Dirección General de Transportes por Carretera y en la de Tráfico, a fin de que, en
todo momento, uno y otro Centros directivos conozcan:
a)  La identidad de la persona o personas físicas o jurídicas que ostentan o han ostentado en
cierto momento la titularidad de un determinado vehículo identificado por su matrícula.
b) La relación de vehículos, identificados por sus respectivas matrículas, de que es o ha sido
titular en cierto momento una determinada persona física o jurídica.
c)  Las características relativas al número de plazas, masa máxima autorizada y tara u otros
elementos técnicos o de construcción que consten en el permiso de circulación de un determinado
vehículo identificado por su matrícula.
d) La identidad de la persona o personas físicas o jurídicas que ostentan o han ostentado en
cierto momento la titularidad de una determinada autorización de transporte identificada por su
número.
e)  El número y la clase de las autorizaciones de transporte de que sea o haya sido titular en
cierto momento una determinada persona física o jurídica, así como la matrícula de los vehículos a
los que en su caso se adscribieron tales autorizaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para el trasvase de datos entre los sistemas
de información señalado en esta disposición no será necesario el consentimiento del afectado.
Disposición adicional segunda.
Coordinación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
A efectos de la comprobación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los
artículos 48, 95 y 102 de esta ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos que
tengan atribuidas funciones equivalentes en las Administraciones de las comunidades autónomas
emitirán, a requerimiento de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de
Fomento y en los términos y con los requisitos establecidos por la disposición adicional cuarta de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias para su desarrollo, relación por medios informáticos o telemáticos acerca del
cumplimiento de obligaciones fiscales e inexistencia de deudas tributarias por parte de las personas
físicas o jurídicas titulares de las concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la
realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias.
Disposición adicional tercera. Coordinación con la Seguridad Social.
1. A efectos de la comprobación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los
artículos 48, 95 y 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y de lo que, en relación con éstos, se especifica en las normas dictadas para su
desarrollo, los órganos competentes de la Seguridad Social emitirán, a requerimiento de la
Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, relación sobre soporte
informático acerca del cumplimiento de sus obligaciones y la inexistencia de deudas con dicha
entidad por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones o
99/100