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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO IX
Los usuarios del transporte
Artículo 39.
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación
específica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y de
las resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten, en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios y
potenciará su participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 40.
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sistema de
transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus
modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios
del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes vendrán
fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones generales de utilización
del servicio y de las obligaciones de los usuarios.
Artículo 41.
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios,
así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se
sancionará conforme a lo previsto en el apartado i) del artículo 142 y en el artículo 173.
TÍTULO II
Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades
auxiliares y complementarias de los mismos
CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo
SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES PREVIAS DE CARÁCTER PERSONAL PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 42.
1. El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley, así como las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
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