MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 20.
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen, podrá imponer a las
empresas titulares de servicios regulares de viajeros obligaciones de servicio público, entendiéndose
por tales aquellas que la empresa no asumiría, o no lo haría en la misma medida y condiciones, si
considerase exclusivamente su propio interés comercial.
2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas
en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o realización de
actividades económicamente no justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las
empresas del coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título
habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas de las
tarifarias.
Artículo 21.
1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por
un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en
que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor.(4)
2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que las empresas y
agencias de transporte suscriban un seguro que cubra su responsabilidad derivada del cumplimiento
del contrato de transporte de mercancías en los términos y con los límites que se determinen por la
Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de coordinación de dicho seguro
con el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el cargador, incluso a través de la unificación
de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de
explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 22.(5)
1. A los efectos señalados en esta ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o
jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del
transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la
obligación de efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una
empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la
posición de cargador en el contrato.
En los demás casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los
servicios del porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre propio, asumiendo la
posición de cargador en el contrato.
Por su parte, se entiende por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías
al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una
persona distinta.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona, física o jurídica, a la que el porteador ha
de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste. Podrá ser consignatario de
las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
(4)
Apartado 1 redactado por la Ley 14/2000, de 30 de diciembre.
(5)
Artículo redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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