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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en
alguna de las modalidades de intervención reguladas en las normativa general de precios, la
Administración de transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las
correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de transportes para
determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones que
justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la
aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de
precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico general lo justifique,
realizándose en este caso directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los
controles previstos en la legislación general de precios.
Artículo 19.
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del
transporte deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad
y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una
correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar
o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la
inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los
titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales
o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una
determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la
estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o
de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse teniendo
en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de variables que se
determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse, en los
servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más
bajas de las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose un
régimen especial de compensación económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes
empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho régimen especial de
apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte por razones de perfeccionamiento tecnológico o
mejoras del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputables a una
inadecuada gestión empresarial.
5. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de
cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los
servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por
carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la
variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el
año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional)
sobre la misma medida del año precedente (en adelante ΔIPCmedio) y la modificación del número de
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