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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
La Ley realiza, por otra parte, del modo más sintético posible, la regulación -obligada, aun
cuando su previsible aplicación sea seguramente reducida- de los ferrocarriles de transporte
privado, estableciendo, en cuanto a los primeros, las normas básicas para la gestión directa o
indirecta de los correspondientes servicios, en línea con los principios inspiradores del resto de la
Ley, y sometiendo los segundos al régimen de autorización administrativa.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquellos
realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de
captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y
asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
2.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales a
los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de
información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y
facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el
arrendamiento de vehículos.
3.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los
vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de
sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u
otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura
fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos preliminar y primero de la presente Ley,
rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
Serán de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición
adicional tercera.
Artículo 2.  (1)
La presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del
Estado.
(1)
El segundo inciso del párrafo primero y el párrafo segundo de este artículo han sido declarados nulos por Sentencia del Tribunal Constitucional
de 27 de junio de 1996.
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