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1. La Directiva define los explosivos siguiendo las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, publicadas por dicha organización (Libro naranja). La Directiva no se aplica ni a los explosivos utilizadas por las fuerzas armadas ni a los artículos pirotécnicos. Establece un régimen específico para las municiones.
2. Para poder comercializarse, los explosivos deberán cumplir, al término de un periodo transitorio, los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el anexo I de la Directiva. Distintos organismos terceros tendrán a cargo la comprobación de dicho cumplimiento. Dichos organismos deberán cumplir los criterios mínimos descritos en el anexo III de la Directiva.
3. En caso de presunción de conformidad, el fabricante podrá colocar el marcado CE en el producto, lo que permite su aceptación en toda la Comunidad.
4. Habida cuenta de la supresión de los controles físicos en las fronteras, la propuesta establece un sistema alternativo de vigilancia del conjunto de los envíos de explosivos dentro de la Comunidad. Además, contempla los casos que exigen requisitos particulares de seguridad: en estos casos, los envíos deberán contar con una autorización previa, expedida por el Estado miembro de destino o de tránsito, que acompañará al explosivo hasta su destino final.
5. El anexo II de la Directiva describe los procedimientos relativos al examen de un ejemplar representativo de la producción y de su conformidad con el marcado CE.
6. Los Estados miembros establecerán, antes del 31 de diciembre de 1992, redes de intercambio de datos relativos a la aplicación de la Directiva. Llevarán un registro de todas las empresas del sector de explosivos y de los titulares de una homologación o autorización, y determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de la Directiva. |