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Con la finalidad de establecer las condiciones que deben reunir las instalaciones de protección contra incendios, y lograr que su empleo, en caso necesario, sea eficaz, aprueba el correspondiente Reglamento, figurando como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas.
A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento. También limita la exigencia de la marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de su entrada en vigor. Por último, regula las competencias en la materia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los servicios correspondientes a la Administración General del Estado, hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre. |