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En el párrafo 4. del artículo 65 del vigente Reglamento de aparatos elevadores para obras, aprobado por Orden ministerial de 23 de mayo de 1977, se establece que cuando el motor del aparato elevador de obra sea susceptible de funcionar como generador, los motores o electromotores de frenado deben ser alimentados por el motor. No obstante, la Norma UNE 58-705-79, que fija las normas de seguridad para la construcción e instalación de los ascensores y montacargas, indica, a este respecto que, cuando el motor del ascensor pueda funcionar como generador, debe ser imposible que el dispositivo eléctrico que acciona el freno se encuentre alimentado por el motor.
La presente disposición procede a modificar la citada Orden, al objeto de poner en consonancia con la Norma UNE 58-705-79 el vigente Reglamento de aparatos elevadores para obras. |