Presentación Leg. Nacional Directivas Org. Notificados Enlaces | |
Directiva 94/25/CE  |
Contenido de esta página: | ||
---|---|---|
Datos principales: |
|||
Título completo: | Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo | ||
Propuesta: | Fecha de Aprobación: | 16/6/1994 | |
Publicación: | DOCE Serie L, nº 164 | Fecha de Publicación: | 30/6/1994 |
Comentarios: | 1. La directiva se aplica a todas las embarcaciones que se destinen a fines deportivos y de recreo, cuyo casco tenga una longitud de 2,5 a 24 m, así como a los componentes relacionados de los que se trata en los anexos de la directiva. Las embarcaciones deben cumplir los requisitos esenciales de seguridad, salud, protección del medio ambiente y los consumidores que figuran en los anexos.
2. Los Estados miembros han de tomar todas las medidas necesarias para que únicamente puedan comercializarse y emplearse las embarcaciones de recreo si no ponen en peligro la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente, cuando se utilizan de acuerdo con los fines a los que se destinan. No pueden prohibir, restringir o impedir la comercialización o utilización en su territorio de las embarcaciones de recreo que cumplan las disposiciones de la directiva, entre las que se incluyen los procedimientos de conformidad para las diferentes categorías de embarcaciones, y que lleven el marcado "CE" de conformidad. 3. Los Estados miembros han de presuponer que las embarcaciones de recreo cumplen los requisitos esenciales recogidos en la directiva, si se ajustan a las normas nacionales correspondientes adoptadas de conformidad con las normas comunitarias armonizadas. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que las normas armonizadas no cumplen exhaustivamente los requisitos esenciales recogidos en la propuesta de directiva, pueden solicitar la intervención del comité permanente, creado en virtud de la Directiva 83/189/CEE (procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas) y exponer sus motivos. La Comisión ostenta el mismo derecho. 4. Previamente a la fabricación y comercialización, las embarcaciones de recreo han de someterse, de acuerdo con la longitud del casco y las características de fabricación, a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad con las disposiciones de la directiva. 5. El marcado "CE" será asignado por el constructor o su representante establecido en la Comunidad. Significa que la embarcación y sus componentes se ajustan a los requisitos esenciales y a los procedimientos de evaluación establecidos en la directiva. Podrán colocarse otras marcas en la embarcación y en los componentes, siempre y cuando no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado "CE". 6. Cuando los productos contemplados están sujetos a otras directivas que regulan otros aspectos y prevén la colocación del marcado "CE", éste indica que dichos productos cumplen también lo dispuesto en las demás directivas. 7. Durante un período transitorio de 4 años, los Estados miembros permitirán la comercialización y utilización de las embarcaciones de recreo y de sus componentes fabricados de conformidad con las reglamentaciones nacionales vigentes en la fecha de adopción de la presente directiva. |
Organismos Notificados o Competentes Españoles: | |||
No están disponibles |
Más información: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|