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PRESENTACIÓN
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, tiene entre sus cometidos el relativo a la elaboración de Guías destinadas a la evaluación y prevención de los riesgos laborales.
El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, encomienda de manera específica al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la elaboración y el mantenimiento actualizado de una Guía Técnica para la selección, la utilización y el mantenimiento de los Equipos de Protección Individual.
La presente Guía proporciona criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención la interpretación y aplicación del citado Real Decreto.
Francisco Javier
González Fernández |
Artículo 2. Definición de equipo de protección individual
Anexo I. Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario
Artículo 4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual
Artículo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual
Artículo 6. Elección de los equipos de protección individual
Artículo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual
Artículo 8. Obligaciones en materia de información y formación
Artículo 9. Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Guía Técnica
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Anexo IV. Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protección individual
La presente Guía tiene por objeto facilitar la aplicación del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Este Real Decreto traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva europea 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989 y tiene en cuenta la Comunicación 89/c328/02 relativa a la valoración desde el punto de vista de la seguridad de los EPI con vistas a su elección y utilización.
El presente documento constituye la Guía Técnica realizada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual, conforme con lo encomendado a este organismo por el citado Real Decreto 773/1997 en su Disposición final primera.
Aunque esta Guía se refiere exclusivamente a dicho Real Decreto, es preciso tener en cuenta que éste se encuadra en la reglamentación general sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Por tanto, junto a las obligaciones específicas relativas a la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual, el empresario debe asegurar también el cumplimiento de los preceptos de carácter general contenidos en la citada Ley y en el Reglamento.
NOTA:
En los recuadros en color se incluye el texto íntegro del Real Decreto 773/1997.
Con el fin de facilitar la utilización de la presente Guía se incluye el articulado del Real Decreto 773/1997, seguido de los comentarios sobre aquellos aspectos más relevantes que no se consideran suficientemente autoexplicativos.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo. Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores de suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, Dispongo:
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El presente Real Decreto se encuadra dentro de la reglamentación general sobre seguridad y salud en el trabajo, constituida por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Por lo tanto, además de las obligaciones específicas relativas a la elección, utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual (EPI)(1) el empresario deberá asegurar la formación, información y consulta a los trabajadores en cumplimiento de los preceptos de carácter general contenidos en la Ley 31/1995.
(1) Se suele utilizar abreviadamente EPI al referirse a cualquier tipo de equipo de protección individual.
Las disposiciones del presente Real Decreto son de aplicación exclusiva al ámbito laboral, no siendo válidas para actividades tales como uso de equipos de protección individual en actividades de ocio, deportivas, etc.
La aplicación al Real Decreto de lo contemplado en el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997) se refiere a la integración de la prevención en todos los ámbitos de la empresa, para lo cual se deberá llevar a cabo una planificación de la actividad preventiva que debe partir de la situación real de cada empresa mediante el conocimiento de la magnitud de sus riesgos, la evaluación de los riesgos que no puedan eliminarse y la implantación de las medidas de control necesarias, pudiendo optar el empresario para llevarlas a cabo por cualquiera de las modalidades que en el Reglamento se establecen; siguiendo los preceptos que en el mismo se contemplan.
Artículo 2.
Definición de «equipo de protección individual».
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Según la definición y para tener la condición de epi es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El epi no tiene por finalidad realizar una tarea o actividad sino protegernos de los riesgos que la tarea o actividad presenta. Por tanto, no tendrán la consideración de EPI, según lo establecido en el Real Decreto, las herramientas o útiles aunque los mismos estén diseñados para proteger contra un determinado riesgo (herramientas eléctricas aislantes, etc.).
El epi debe ser llevado o sujetado por el trabajador y utilizado de la forma prevista por el fabricante. Según este criterio no puede ser considerado un EPI, por ejemplo, una banqueta aislante.
El EPI debe ser elemento de protección para el que lo utiliza, no para la protección de productos o personas ajenas. Con arreglo a esto existen prendas utilizadas para la protección de alimentos o bien para evitar contagios de personas que, según este Real Decreto, no tienen consideración de EPI. Son ejemplos: los elementos utilizados por los manipuladores de alimentos o los utilizados en determinados sectores sanitarios.
Los complementos o accesorios cuya utilización sea indispensable para el correcto funcionamiento del equipo y contribuyan a asegurar la eficacia protectora del conjunto, también tienen la consideración de EPI según el Real Decreto. En el caso de las caídas de altura por ejemplo, el equipo fundamental de protección es el arnés anticaídas. No obstante, para que este equipo ofrezca una protección adecuada, es necesario complementarlo con un elemento de amarre adecuado e, incluso, si es el caso, con un absorbedor de energía. Estos dispositivos complementarios también son EPI y tanto el arnés anticaídas como los elementos de amarre deberán utilizarse conjuntamente.
Por tanto, cuando se utilizan accesorios o complementos, si éstos son indispensables para el funcionamiento eficaz del EPI, se procederá de igual forma que si se trata de un EPI.
El contemplar qué elementos complementarios o accesorios son EPI puede presentar a veces cierta dificultad, por ello, se debe recurrir a los organismos especializados en caso de duda para su asesoramiento. Al final de la Guía se dan referencias de dichos organismos. Igualmente se puede recurrir a los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas.
Todos los EPI deben cumplir los requisitos establecidos para su comercialización (comentarios en el artículo 6).
Exclusiones de la definición contemplada en el artículo 2, apartado 2.
a) Ropa de trabajo
La exclusión que sobre la ropa de trabajo establece el Real Decreto se refiere a:
Aquella ropa de trabajo cuya utilización sirva, aunque sea específica de la actividad, como elemento diferenciador de un colectivo y no para proteger la salud o la integridad física de quien lo utiliza. Ejemplo: uniformes de camareros, azafatas de congresos, conserjes, etc.
Aquella ropa de trabajo cuya finalidad no es proteger la salud y la seguridad del trabajador, sino que se utiliza tan sólo como medio de protección de la ropa de calle o frente a la suciedad. Ejemplo: batas, monos, etc.
Se considera que la ropa de trabajo es un EPI cuando la misma proteja la salud o la seguridad frente a un riesgo evaluado.
En algunos reglamentos, Real Decreto 486/1997(2) y Real Decreto 1627/1997(3), se habla de ropa especial de trabajo en relación con la obligatoriedad en tales casos de dotar al centro de determinados servicios como vestuarios, taquillas, duchas, etc. sin que por ello se refiera a su carácter de EPI o no. El criterio a este respecto es el establecido en el comentario anterior.
(2) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
(3) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Figura 1- Muestreador personal y ropa de trabajo. No se consideran EPI.
Las exclusiones contempladas en los apartados b), c), d) y f) se refieren a aquellos EPI que, aunque puedan proteger la salud o la integridad física de las personas, no tienen la consideración como tales según este Real Decreto. Ejemplos: botas militares, cascos bélicos o antidisturbios, escudos protectores, equipos de los medios de transporte por carretera, espinilleras, etc.
La exclusión del apartado g) se refiere a que, aunque son elementos o equipos que el trabajador debe portar, su objetivo no es la protección sino la detección y valoración de contaminantes o factores que delatan su presencia para poder determinar situaciones de riesgo. (Ver figura 1).
Se resalta que el listado de los Equipos de Protección Individual de uso laboral, incluido en el Anexo I del R.D. 773/1997, y que se expone a continuación, tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. Es decir: todos los equipos indicados son EPI, pero en el listado no aparecen todos los equipos de protección individual que pueden existir.
ANEXO
I
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Artículo 3. Obligaciones
generales del empresario. En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:
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Este artículo contempla de forma resumida el conjunto de obligaciones empresariales que son detalladas en artículos posteriores. El esquema siguiente puede servir de guía:
Para facilitar la correcta reposición de los EPI (siguiendo lo indicado en el artículo 5) que sea necesario utilizar sería conveniente crear y mantener un archivo de todos los EPI en el que se recojan datos tales como: fecha de fabricación, fecha de adquisición, condiciones de uso, número de utilizaciones (en caso necesario), fecha de caducidad, distribuidor autorizado, etc. de cara a proceder a las sustituciones y reposiciones que sean necesarias conforme a las indicaciones del fabricante del equipo. En la página siguiente, se incluye un modelo orientativo para la confección de esta ficha. Esta ficha se debiera archivar junto con una copia de las Instrucciones de uso dadas por el fabricante (Folleto informativo).
En este sentido hay que señalar que la documentación relativa al material de protección que deba utilizarse (y los EPI obviamente lo son), no sólo es conveniente e imprescindible para la eficacia de la gestión preventiva, sino también una obligación específica contemplada en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el Anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes. La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores se hará constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
Los EPI se utilizarán cuando los riesgos no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente, por medios técnicos tales como la protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, y queden aún una serie de riesgos de cuantía significativa.
El análisis de las diversas situaciones siempre parte de la Evaluación de Riesgos, entendiéndose ésta como un medio para llevar a cabo acciones que permitan su control y nunca como un fin; por ello, una vez implantadas dichas medidas, se deberá comprobar el grado de eficacia (grado de corrección) de las mismas.
Como orientaciones de situaciones en las que se deben utilizar los EPI se dan las siguientes:
Si después de la evaluación de un determinado riesgo, se comprueba que las medidas técnicas y organizativas posibles no garantizan que las mismas puedan evitar el riesgo, se completarán dichas acciones mediante la utilización de EPI.
Cuando la implantación de las medidas de tipo técnico y organizativas requiera de un cierto tiempo, como medida transitoria y hasta que dicha implantación se lleve a cabo con plena eficacia, siempre y cuando el trabajador implicado no se encuentre ante situaciones de riesgo grave e inminente(4), se utilizarán los EPI, entendiendo tal medida como transitoria y no como permanente.
(4) En esta situación de riesgo grave e inminente, los trabajadores expuestos tienen derecho a paralizar su actividad y a no reanudarla hasta que dicha situación cese y abandonar el puesto de trabajo, en su caso, para ponerse a salvo. Esto no afectará a los trabajadores especializados que se ocupen de los trabajos conducentes a subsanar tal situación o la evacuación, auxilio o rescate en su caso.
En situaciones para las cuales no existen soluciones técnicas razonables ni de otro tipo que permitan resolver el problema, hasta que el progreso de la técnica lo permita, se utilizarán EPI.
Las situaciones donde se han detectado riesgos y se presenten dificultades de evaluación de los mismos por no existir elementos apropiados para realizar dicha evaluación. El EPI que se utilice en estos casos ofrecerá el mayor nivel de protección posible, independientemente del nivel de riesgo (p. ej. equipos de protección respiratoria autónomos para la protección de las vías respiratorias, en lugar de utilizar un adaptador facial máscara o mascarilla con filtro).
Aquellas situaciones de mantenimiento, reparación de averías y transformación de equipos que, al ser situaciones o condiciones de trabajo, frecuentemente imprevisibles, en las que los sistemas de protección pueden estar anulados, requieran la utilización de EPI.
Cuando se adquiera un equipo de trabajo como puede ser una máquina (cuya comercialización se regula por el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre, B.O.E. 11.12.92), dicha máquina debe ir acompañada de un Manual de Instrucciones en el que se puede indicar la necesidad de utilizar un EPI. No obstante, aparte de esta indicación del fabricante de la máquina, es preciso tener en cuenta el entorno en el que va a estar situada la máquina y realizar una selección correcta del EPI, teniendo en consideración TODOS los factores de riesgo.
Al igual que en el punto anterior, ocurre cuando se trata de sustancias y preparados peligrosos (cuya comercialización se regula por el R.D. 363/1995, de 10 de marzo, B.O.E. 5.6.95 ), los cuales deberán ir acompañados de las fichas de seguridad, donde se especifican las medidas de control para su adecuado uso, entre las cuales puede aparecer la utilización de EPI.
Se debe tener en cuenta la misma consideración que la señalada en el referido punto anterior antes de realizar la elección, y considerar el entorno y las condiciones en las que se va a utilizar el producto químico para tener en cuenta todos los factores de riesgo, y realizar así la elección del EPI adecuadamente.
En todos aquellos puestos de trabajo donde se deban implantar tales medidas de prevención, protección colectiva, organizativas, EPI o cualquier medida encaminada a una protección eficaz y segura de los trabajadores, deberá quedar debidamente documentada, indicando qué se va a hacer, cuándo se va a hacer, quién lo va a hacer y quién lo va a controlar. Dicha documentación estará a disposición de la Autoridad laboral, los trabajadores y sus representantes y el servicio de prevención o trabajadores designados, en su caso.
En el Anexo III del R.D. 773/1997, que a continuación se reproduce, se establece una lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual.
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Artículo
5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual.
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1.a Características del lugar de trabajo
Las condiciones en las que se va a utilizar el EPI dependen de las condiciones del lugar de trabajo tales como temperatura (calor o frío), humedad ambiental, concentración de oxígeno, etc.
A las características que el EPI presente se deberán añadir aquellas que por el lugar de trabajo puedan ocasionar riesgos añadidos (por ejemplo en un ambiente caluroso y húmedo el EPI puede disminuir la sudoración e incrementar el riesgo de golpe de calor por lo que será característica a considerar en el EPI el que facilite la transpiración del trabajador que lo utiliza).
1.b Características anatómicas y fisiológicas del usuario
Se deberán seleccionar aquellos EPI que satisfagan los aspectos técnicos considerados que mejor se adapten a las características personales del usuario. Los usuarios deben participar en la elección.
Algunos consejos de utilidad:
Que no ocasionen pérdidas significativas de facultades del usuario, como reducción de su capacidad visual, auditiva, respiratoria, etc. Cuando esto no sea posible, deberá complementarse con otras medidas que compensen la eventual reducción.
Considerar el peso y volumen de los EPI.
1.c La correcta adaptación a las características anatómicas del usuario
En protección de las vías respiratorias, cuando la eficacia del equipo se fundamente en un correcto ajuste a la cara, no se debe utilizar dicho equipo si existen circunstancias que anulan la estanqueidad (por ejemplo barba, algún defecto facial, etc.).
Cuando se pretenda proteger al usuario frente a varios riesgos y se requiera para ello la utilización simultánea de varios EPI, se analizará en conjunto la utilización con el fin de garantizar su eficacia y la no generación de riesgos añadidos.
Los EPI elegidos deberán cumplir con la reglamentación que sobre comercialización (diseño y fabricación) les afecta, a fin de garantizar las exigencias técnicas que de los mismos se requieren. En este sentido, a los EPI les es de aplicación todo lo dispuesto en la legislación vigente:
R.D. 1407/1992 de 20 de noviembre (B.O.E 28.12.92),
O.M. de 16/05/1994, (B.O.E. 1.6.94)
R.D. 159/1995 de 3 de febrero (B.O.E. 8.3.95),
O.M. de 20/02/1997, (B.O.E. 6.3.97)
en lo relativo a su diseño, fabricación y comercialización.
A efectos prácticos, la aplicación del mencionado texto legal comporta las siguientes consecuencias:
Para poder ser comercializados en el seno de la Unión Europea, el fabricante de los Equipos de Protección Individual ha de hacer que sus productos satisfagan una serie de requisitos que garanticen la seguridad y la salud del usuario. Dichos requisitos se denominan exigencias esenciales de salud y seguridad.
De cara a asegurar el cumplimiento de las exigencias esenciales de salud y seguridad, los equipos se clasifican en tres categorías, siguiendo procedimientos diferentes para asegurar dicho cumplimiento, conforme se reseña a continuación:
Los equipos destinados a proteger contra riesgos mínimos se consideran de Categoría I. Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de:
Agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.).
Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.).
Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores a los 50º C ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.).
Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.).
Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.).
La radiación solar (gafas de sol).
En este caso, el fabricante puede certificar directamente el cumplimiento de las exigencias esenciales de salud y seguridad.
Los equipos destinados a proteger contra riesgos de grado medio o elevado, pero no de consecuencias mortales o irreversibles, se consideran de Categoría II. Previamente a certificar el cumplimiento de las exigencias, el fabricante debe someter un prototipo del equipo al control de una tercera parte con competencia en la materia (denominada organismo notificado), que mediante la realización de pruebas preestablecidas determina o no el cumplimiento de dichas exigencias. La superación de este control se denomina superación del examen CE de tipo.
Los equipos destinados a proteger contra riesgos de consecuencias mortales o irreversibles se clasifican en la Categoría III.
Pertenecen a esta categoría exclusivamente los equipos siguientes:
Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
Los equipos de protección respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión.
Los EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes.
Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100º C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión.
Los equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiental igual a - 50º C.
Los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura.
Los EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos para los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión.
El proceso de certificación de las exigencias esenciales de salud y seguridad es análogo al descrito para los equipos de categoría II, pero en este caso el fabricante ha de someterse además a uno de los procedimientos de aseguramiento de la calidad de su producción descritos en el ya mencionado R.D. 1407/1992. El control de este procedimiento de aseguramiento será igualmente llevado a cabo por un organismo notificado a la U.E. para ello.
Una vez asegurado el cumplimiento de las exigencias esenciales de salud y seguridad el fabricante está en condiciones de poner su producto en el mercado. Para ello, procederá en los siguientes términos:
Estampará en su producto una marca que signifique que su producto es conforme con las exigencias esenciales de salud y seguridad. Este marcado se compone de los siguientes elementos:
Las siglas CE para los equipos de las categorías I y II.
Las siglas CE seguidas de un número de cuatro dígitos para los equipos de categoría III. El número de cuatro dígitos es un código identificativo, en el ámbito de la Unión Europea, del organismo que lleva a cabo el control del procedimiento de aseguramiento de la calidad de la producción seleccionado por el fabricante.
Elaborará una declaración en la que certifique que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el Real Decreto a fin de poderla presentar a la Administración competente.
Suministrará conjuntamente con el equipo un folleto informativo en el que se referenciarán y explicarán claramente los niveles de protección ofrecidos por el equipo, el mantenimiento y, en su caso, las sustituciones necesarias, etc. Este documento será de gran importancia de cara a seleccionar el equipo y desarrollar todas las tareas de mantenimiento durante la vida útil del mismo. Literalmente el R.D. 1407/1992 establece que este folleto será entregado obligatoriamente por el fabricante con los EPI comercializados. Esto supone que, si los equipos se han adquirido en un lote para el que obligatoriamente ha de venir al menos un folleto, es responsabilidad del empresario, conforme a lo establecido en el R.D. 773/1997, fotocopiar este folleto y entregarlo con cada unidad de protección que se suministre a los trabajadores.
No se debe adquirir ningún EPI que no cumpla las anteriores condiciones: marcado CE y folleto informativo.
Esquemáticamente se pueden resumir estas obligaciones en el cuadro 1:
CUADRO 1 |
Un ejemplo de folleto informativo puede ser el siguiente:
EJEMPLO DE FOLLETO INFORMATIVO |
Artículo 6.
Elección de los equipos de protección individual.
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Las actuaciones que deberá llevar a cabo el empresario para la elección de los EPI se pueden esquematizar de la siguiente manera:
(*) Evitar suficientemente por
medidas de protección colectivas. |
(1) Identificación de peligros(5).
(5) Normalmente
existe un cierto confusionismo entre los términos peligro y riesgo. El siguiente
ejemplo trata de aclarar dichos conceptos:
En una máquina existen elementos móviles accesibles con la energía suficiente
para producir una lesión. Los elementos móviles son generadores de peligros
(peligro de atrapamiento, de aplastamiento, de corte, etc.): cualquiera podría entrar en
contacto con ellos y sufrir una lesión. Si alguien se aproxima a los elementos móviles
(zona peligrosa), se expone a dicho peligro, es decir, se encuentra en una situación
peligrosa: la posibilidad de lesión pasa a ser real. En esta situación, existe una
cierta probabilidad de que se produzca un daño, con unas determinadas consecuencias.
Por tanto, existe un riesgo.
Generalmente los peligros pueden tener su origen como consecuencia de la actividad realizada de alguna de las formas que se indican:
Origen mecánico (cortes, proyecciones, golpes, caídas, etc.).
Origen eléctrico (contactos eléctricos, chispas, quemaduras, radiaciones, etc.).
Origen térmico (salpicaduras de metal fundido, llamas, chispas, quemaduras, etc.).
Origen químico (polvo, humos, nieblas, gases, vapores).
Origen físico (ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes, radiaciones no ionizantes, etc.).
Origen biológico (hongos, virus, bacterias, etc.).
Una vez conocido el origen es necesario identificar el foco o los focos generadores de riesgos. Esta
Trabajador con protecciones adecuadas para los riesgos a los que está sometido. |
identificación es imprescindible para posteriormente elegir el EPI apropiado. Por ejemplo, en el caso de los contaminantes químicos, su protección viene determinada por el equipo con el filtro a utilizar frente al contaminante. No todo vale para todo. Asimismo, los guantes frente a agentes químicos son específicos del tipo de contaminante.
(2) Tiempo de exposición y forma de presentación del riesgo.
Conocer durante cuánto tiempo es preciso utilizar el EPI es un parámetro que es necesario considerar,
con la finalidad de que el EPI no sea generador de otros riesgos o molestias adicionales. (Ver comentarios en el artículo 7).
La forma de presentarse el riesgo frente al cual pretendemos protegernos es imprescindible para su
correcta valoración previa a la elección. Ejemplo: frente a la proyección de partículas es necesario conocer sus características físicas, tamaño, forma, velocidad, temperatura, etc.
(3) Vías de entrada o partes del cuerpo a proteger.
Es necesario conocer en qué parte o partes del cuerpo incide el riesgo del que hay que proteger. Ejemplo: hay determinados contaminantes químicos que pueden penetrar tanto por vía respiratoria como por vía cutánea, con lo que la protección debe actuar sobre ambas vías.
(4) Estado de salud.
Se considerarán los posibles efectos que pueden potenciar o generar los EPI debido al estado de salud del usuario, tales como problemas cardiovasculares, claustrofobia, etc.
A continuación se incluye un modelo orientativo de "Ficha de inventario de riesgos para la utilizaciónde EPI", que puede resultar de utilidad a la hora de desarrollar el proceso y que está tomado del Anexo II del R:D: 773/1997.
FICHA ORIENTATIVA DE INVENTARIO DE RIESGOS PARA LA UTILIZACIÓN DE EPI
1.b El Anexo IV del R.D. sobre Equipos de Protección Individual incluye un útil inventario no exhaustivo de equipos y características a comprobar.
Artículo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual.
Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
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Aun cuando tengamos un EPI de gran calidad y haya sido perfectamente seleccionado siguiendo los criterios establecidos en los artículos 5 y 6, toda su eficacia frente al riesgo depende del uso correcto y del adecuado mantenimiento, por ello resulta imprescindible exigir, consultar y seguir puntualmente las recomendaciones del fabricante contenidas en el folleto informativo y la formación e información que respecto a su uso ha recibido.
Reemplace los elementos, límpielo y desinféctelo y (colóquelo en el lugar asignado) siguiendo las instrucciones del fabricante. La vida útil de los materiales es limitada, haga lo que indica el fabricante y evitará situaciones de riesgo innecesarias.
Utilice el EPI para los usos previstos siguiendo las instrucciones del folleto informativo del fabricante.
Asegúrese, antes de utilizarlo, de lo siguiente:
Si es adecuado frente al riesgo y las consecuencias graves de que nos protege. No todo vale para todo. Ejemplos:
Los equipos de protección de vías respiratorias tienen unos filtros de retención que son específicos dependiendo del tipo de contaminante, mire si el filtro de retención es el que corresponde al contaminante del que se desea proteger, compruebe su fecha de caducidad y su perfecto estado de conservación.
Los guantes de protección frente a contaminantes químicos son específicos del contaminante, compruebe el producto que va a manipular y elija el guante con la protección correspondiente frente a él.
Coloque y ajuste correctamente el EPI siguiendo las instrucciones del fabricante, siga las indicaciones del folleto informativo y la formación e información que respecto a su uso ha recibido.
Compruebe el entorno en el que lo va a utilizar.
Mire las limitaciones que presenta y utilícelo únicamente en esos casos, si sobrepasa dichas limitaciones el EPI no tiene eficacia, sería equivalente a no llevar protección.
Llévelo puesto mientras esté expuesto al riesgo.
Si, como consecuencia de las consideraciones anteriores, el tiempo de utilización puede generarle riesgos adicionales, planifique y establezca períodos de descanso y pausas. Estudios realizados sobre equipos de protección respiratoria alertan de que llevar el equipo durante un período más corto del previamente establecido supone un decrecimiento según una ley exponencial del grado de protección, resultando un grado de protección equivalente a prácticamente no haber utilizado el equipo.
Las consideraciones que el Real Decreto establece, para la utilización de un equipo por varias personas, son las correspondientes a las realizadas por el personal ajeno a dichos puesto y cuya actividad puede ser inspectora, auditora, etc. o bien a situaciones poco frecuentes donde la actividad puede ser realizada por personal diferente, como lo es el acceso a un espacio confinado donde las actividades dependen generalmente del mantenimiento a realizar y es necesaria la utilización de equipos autónomos. Este no es el caso de los trabajadores asignados a un puesto de trabajo, con independencia de la duración de su contrato. Cuando dichos trabajadores requieran de utilización de EPI, éstos serán de uso exclusivo.
Cuando un EPI pueda ser utilizado por varias personas, dicho EPI deberá estar perfectamente mantenido, limpio y desinfectado o cuando no pueda garantizarse tal situación se sustituirán aquellas partes del mismo con el fin de evitar cualquier problema de salud o higiene a los diferentes usuarios.
El control de estos EPI debería recaer en el Servicio de Prevención o en las personas designadas para las funciones de prevención, las cuales seguirán las instrucciones del fabricante respecto al uso y mantenimiento del EPI.
En cualquier caso, se deberá garantizar que el grado de adaptación a cada una de ellas sea tal que permita protegerlos a todos de manera igual a la protección dada a aquel trabajador para cuyo uso personal fueron seleccionados o, por lo menos, por encima del nivel de protección aceptable predeterminado en la evaluación de riesgos.
Se adjunta el cuadro 2 indicativo y no exhaustivo sobre legislación española, relativo a la elección, uso, mantenimiento, formación e información sobre EPI.
CUADRO 2
RESUMEN LEGISLATIVO ESPAÑOL RELATIVO AL USO DE LOS EPI (*)
(*) Indicativo y no exhaustivo |
Artículo 8.
Obligaciones en materia de información y formación.
El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
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La formación e información debería comprender al menos los siguientes aspectos:
El efecto que sobre su salud produce el riesgo y cómo puede presentarse; esto les permite entender las razones por las cuales deben utilizar EPI.
Cuáles son las partes del cuerpo o vías de entrada que se deben proteger.
Las limitaciones que un epi presenta, con el fin de que no se vean expuestos a situaciones frente a las cuales el epi no presenta garantías. La no explicación de éstas podría causar en el usuario del EPI una sensación de falsa seguridad que le indujese a creer que está completamente protegido.
Esta formación e información puede efectuarse de distintas formas pudiendo recurrir a medios audiovisuales o charlas especiales.
La información que el empresario deberá dar a los trabajadores previamente al uso de los EPI:
Cada trabajador debería recibir una información suficiente sobre:
Actividades u ocasiones en las que debe utilizar el epi.
El riesgo frente al que le protege y sus limitaciones.
Utilización correcta, siguiendo instrucciones del fabricante y complementándolo cuando fuera necesario mediante carteles ilustrativos.
Mantenimiento del mismo como garantía de su eficacia.
Toda esta información deberá estar a disposición de los trabajadores, comprobando que la misma ha sido entendida por éstos.
Cuando por la gravedad del riesgo frente al que protege el epi o cuando se deban utilizar varios EPI al mismo tiempo, con el fin de garantizar su uso correcto, se debería proceder a organizar sesiones prácticas de entrenamiento. En particular estas sesiones se deberán realizar, entre otros, con los EPI autónomos o semiautónomos.
nº 1 | nº 2 | nº 3 | nº 4 |
nº 5 | nº 6 | nº 7 |
Conjunto de fotografías que muestran la colocación de un equipo de respiración autónomo (nos: 1-7) |
Artículo 9.
Consulta y participación de los trabajadores. La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
El apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece lo siguiente:
El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el Capítulo V de la Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 10. Obligaciones de
los trabajadores. En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
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Tanto la utilización como el cuidado de los equipos se desarrollarán conforme a lo indicado por el fabricante en su Folleto Informativo, o bien conforme a las directrices, procedimientos o instrucciones establecidas por el empresario.
La detección y comunicación por parte del trabajador de cualquier anomalía, defecto o daño en el EPI es fundamental para evitar situaciones que en cualquier caso puedan dar lugar a un riesgo grave e inminente. Hay que recordar que esta situación se encuentra regulada en el artículo 21, apartado 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el Capítulo XIII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971. Disposición final primera. Guía técnica. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos I a IV, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protección individual. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.» Dado en Madrid, a 30 de mayo de 1997. JUAN CARLOS R.
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El presente documento constituye la primera Guía elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera de este Reglamento.
La Guía será objeto de actualización siempre que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe favorable del de Industria y Energía, dicte nuevas disposiciones destinadas a desarrollar el Real Decreto 773/1997, en función del progreso técnico o del desarrollo normativo sobre el tema.
También será objeto de actualización con motivo de las nuevas metodologías e instrumentos desarrollados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para facilitar una mejor comprensión del mismo.
ANEXO
IV
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Guías orientativas para la elección y utilización de los EPI:
Protectores auditivos
Protectores respiratorios
Calzado de uso profesional
Protectores oculares y faciales
Guantes de protección
Cascos de seguridad
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo:
Centro Nacional de Medios de Protección. Autopista de San Pablo, s/n. 41001 SEVILLA
Tfn. 95 451 41 11 Fax 95 467 27 97
Correo electrónico: cnmpinsht@mtas.esCentro Nacional de Nuevas Tecnologías. C/ Torrelaguna, 73 - 28027 MADRID
Tfn. 91 403 70 00 Fax 91 326 28 86
Correo electrónico: cnntinsht@mtas.esCentro Nacional de Condiciones de Trabajo. C/ Dulcet, 2 - 08034 BARCELONA
Tfn. 93 280 01 02 Fax 93 280 36 42
Correo electrónico: cnctinsht@mtas.esCentro Nacional de Verificación de Maquinaria. Camino de la Dinamita, s/n.
Monte Basatxu-Cruces - 48903 BARACALDO (VIZCAYA)
Tfn. 94 499 02 11 Fax 94 499 06 78
Correo electrónico: cnvminsht@mtas.es
Para cualquier observación o sugerencia en relación con esta Guía puede dirigirse al
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Centro Nacional de Medios de protección
Autopista de San Pablo s / n - 41007 SEVILLA
Tfn. 95 451 41 11 Fax 95 467 27 97
Correo electrónico cnmpinsht@mtas.es