ALUMBRADOS ESPECIALES Y DE EMERGENCIA.

  1. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad. ( RD 486/97).
  2. La instalación del alumbrado de emergencia será fija y estará provista de fuente propia de energía. ( NBE-CPI-96).
  3. El alumbrado de emergencia debe entrar automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal, entendiéndose por fallo el descenso de la tensión de alimentación por debajo del 70% de su valor nominal y deberá poder funcionar durante una hora como mínimo. (NBE-CPI-96).
  4. El alumbrado de emergencia deberá proporcionar una luminancia, como mínimo, de 1 lx en los recorridos de evacuación y de 5 lx en los puntos en los que estén situados los equipos de las instalaciones de protección contra incendios que exijan utilización manual y en los cuadros de distribución del alumbrado. (NBE-CPI-96).

La normativa de referencia puede no estar en vigor, este documento sólo es orientativo.

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