<<  <  >  >>  CASOS CONSEJERO
Respuesta 258: 1.- UN 1106, AMILAMINAS, 3 (8), III, (D/E).
2.- Prohibición de fumar alrededor y en el interior del vehículo, mantener
una correcta conexión eléctrica entre el chasis del vehículo y tierra, el
vehículo deberá estar inmovilizado, con el freno de mano accionado, y en su
caso, con los calzos puestos, y el motor parado durante toda la operación
de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para
realizar tales operaciones, controlar el grado de llenado y limitar la
velocidad de llenado, adoptar medidas necesarias para evitar que se liberen
cantidades peligrosas de gases, prohibición del funcionamiento de aparatos
de calefacción a combustión, se vigilarán las tensiones mecánicas de las
conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna y no se emitirán a la
atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la
legislación correspondiente.
Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y
descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo
incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones.
En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como
de carga en común de las mercancías peligrosas, así como las limitaciones
de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR.
3.- 31N y 31HZ1.
4.- 6HA1, 6HB1, 6HG1, 6HH1 y 6HD1, con capacidad máxima de 250 litros.
6HA2, 6HB2, 6HD2, 6HG2, 6HH2 y 6HC, con capacidad máxima de 60 litros.
5.- 100 litros (UN 1488; 300x3 = 900; 1000-900 = 100).
6.- Con dos paneles rectangulares retroreflectantes de color naranja, uno en
la parte delantera y otro en la parte trasera con el número de materia
(1106) en la parte inferior y número de identificación del peligro en la parte
superior (338) y placas etiquetas número 3+8 en los dos costados y en la
trasera del vehículo.
7.- No son necesarios.
8.- Cuando conduzca vehículos-cisterna o vehículos que transporten
cisternas desmontables de más de 1.000 litros, vehículos que transporten
contenedores-cisterna o cisternas portátiles de más de 3.000 l. o vehículos
caja que transporten bultos en cantidades que superen los 1.000 litros, por
unidad de transporte, o que no se encuentren acogidos a las exenciones por
cantidades limitadas o exceptuadas.
9.- Durante 5 años.
10.- Presión mínima de cálculo en bares.
Normativa:
1.- ADR 3.2.2 (Tabla B), ADR 3.2.1 (Tabla A), ADR 2.2.3.1.3 y ADR 5.4.1.1
2.- ADR 4.3.2.2, ADR 4.3.2.3.3, ADR 8.3.5, ADR 8.3.6, ADR 8.5 S2 y Real
Decreto 551/2006 Artículos 27 y 28
3.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 8" y ADR 4.1.4.2 IBC03
4.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 8" y ADR 4.1.4.1 P001
5.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 15" y ADR 1.1.3.6
6.- ADR 5.3.1 (Tabla A), ADR 5.3.2.1.2 y ADR 5.3.2.1.6.
7.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 19" y ADR 8.5
8.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columnas 7 (a), 7 (b) y 15", ADR 1.1.3.6, ADR 3.4
, ADR 3.5 y ADR 8.2
9.- RD 551/2006 DF Primera
10.- ADR 4.3.4.1.1