Además, los vehículos cisterna con cisternas fijas de capacidad superior a 3 m3 destinados al
9.7.5.2
transporte de las mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probados a una presión
de menos de 4 bar deberán cumplir las disposiciones técnicas del Reglamento ECE Nº 1111
relativas a la estabilidad lateral, en su redacción modificada, de acuerdo con las fechas de
aplicación que allí se especifican. Estas disposiciones se aplicarán a los vehículos cisterna
matriculados por primera vez a partir del 1 de julio del 2003.
9.7.6
Protección posterior de los vehículos
La parte posterior del vehículo deberá estar dotada, en todo el ancho de la cisterna, de un
parachoques suficientemente resistente a los impactos traseros. Entre la pared posterior de la
cisterna y la parte posterior del parachoques, deberá existir una separación mínima de 100 mm
(esta separación se medirá referenciada al punto más posterior o a los accesorios salientes en
contacto con la materia transportada). Los vehículos con depósitos basculantes para el
transporte de materias pulverulentas o granulares, y las cisternas de residuos que operan al
vacío con depósito basculante y de descarga por detrás, no deberán estar provistos de
parachoques, si los equipamientos posteriores de los depósitos disponen de un medio de
protección que proteja los depósitos del mismo modo que un parachoques.
NOTA 1: Esta disposición no se aplicará a los vehículos utilizados para el transporte de
mercancías peligrosas en contenedores cisterna, en cisternas portátiles o CGEM.
2: Para la protección de las cisternas contra daños producidos por choque lateral o vuelco,
referirse al 6.8.2.1.20 y 6.8.2.1.21, y para las cisternas portátiles a los 6.7.2.4.3 y 6.7.2.4.5.
9.7.7
Calefacciones a combustión
9.7.7.1
Las calefacciones a combustión deberán responder a las disposiciones de los 9.2.4.7.1;
9.2.4.7.2; 9.2.4.7.5; así como las siguientes:
a)
El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;
b)
El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga; y,
c)
No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de
calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida;
Además, para los vehículos FL, deberán responder a las disposiciones de los 9.2.4.7.3 y
9.2.4.7.4.
9.7.7.2
Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se
prescribe una etiqueta conforme a los modelos Nos 1.5, 3, 4.1, 4.3, 5.1 ó 5.2, no se deberá
instalar en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de
energía, toma de aire de la combustión o del aire de la calefacción, como tampoco ninguna
salida de tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a
combustión. Se deberá asegurar que la entrada de aire caliente no pueda ser obstruida por el
cargamento. La temperatura que pueda soportar el cargamento no deberá sobrepasar los 50°
C. Los aparatos de calefacción instalados en el interior de los compartimentos de carga
deberán ser diseñados de forma que se impida la inflamación de una atmósfera explosiva en
las condiciones de explotación.
9.7.8
Equipamiento eléctrico
9.7.8.1
La instalación eléctrica de los vehículos FL para los que se prescribe una aprobación
conforme al 9.1.2 deberá satisfacer las disposiciones de los 9.2.2.2, 9.2.2.3, 9.2.2.4, 9.2.2.5.1
y 9.2.2.6.
1
Reglamento ECE Nº 111: Disposiciones relativas a la homologación de los vehículos cisterna de las categorías N y O en lo
que se refiere a la estabilidad al giro.
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