CAPÍTULO 9.5
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA CAJA DE
LOS VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLEMENTADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS SÓLIDAS A GRANEL
9.5.1
Las calefacciones a combustión deberán satisfacer las disposiciones siguientes:
a)
El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;
b)
El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga; y
c)
No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de calentamiento
del aire resiste a una marcha residual reducida;
9.5.2
Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se
prescribe una etiqueta conforme a los modelos Nos 4.1, 4.3, ó 5.1, no se deberá instalar en el
compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de energía, toma de
aire de combustión o de aire de la calefacción, tampoco ninguna salida de los tubos de
escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a combustión. Se asegurará que
la entrada de aire caliente no pueda ser obstruida por el cargamento. La temperatura a la que
esté sometido el cargamento no deberá sobrepasar los 50 °C. Los aparatos de calefacción
instalados en el interior de los compartimentos de carga deberán ser diseñados de modo que
se impida la inflamación de una atmósfera explosiva en las condiciones de explotación.
9.5.3
Las cajas de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel
serán conformes a los capítulos 6.11 y 7.3, según convenga, incluyendo las disposiciones del
7.3.2 o del 7.3.3 que puedan ser de aplicación, para una determinada mercancía, en función
de las indicaciones de las columnas (10) y (17), respectivamente, de la tabla A del capítulo
3.2.
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