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CAPÍTULO 8.4
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA VIGILANCIA DE LOS VEHÍCULOS
8.4.1
Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en las cantidades indicadas en las
disposiciones especiales S1 (6) y S14 a la S24 del capítulo 8.5 para una mercancía
determinada, de acuerdo con la columna (19) de la tabla A del capítulo 3.2 permanecerán
vigilados, o bien se podrán estacionar, sin vigilancia, en un depósito o en las dependencias
de una fábrica que ofrezca total garantía de seguridad. Si estas posibilidades de
estacionamiento no existieran, el vehículo, después de que se hayan tomado las medidas de
seguridad apropiadas, se podrá estacionar apartado, en un lugar que responda a las
condiciones designadas por las letras a), b) o c) a continuación:
a)
Un aparcamiento vigilado por un encargado que deberá haber sido informado de la
naturaleza de la carga y del lugar en que se encuentre el conductor;
b)
Un aparcamiento público o privado en el que el vehículo no pueda correr riesgo de ser
dañado por otros vehículos; o
c)
Un espacio libre apropiado apartado de las carreteras públicas importantes y de
lugares habitados, y que no sea lugar de paso o de reunión frecuentado por el público.
Los aparcamientos autorizados según b), se utilizarán únicamente a falta de los que se
contemplan en a), y los que se describen en c) no se podrán utilizar más que a falta de los
que se definen en las letras a) y b).
8.4.2
Las MEMU cargadas deben ser objeto de vigilancia, a falta de lo cual se debe aparcar en
un almacén o en las dependencias de una fábrica que ofrezca todas las garantías de
seguridad. Las MEMU vacías y sin limpiar están exentos de esta disposición.
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