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la designación oficial de transporte del gas, según el capítulo 3.2, y además, para los
gases afectados por un epígrafe n.e.p. la denominación técnica14;
y, además, en el caso de gases licuados:
la masa máxima de carga admisible por elemento12.
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6.8.3.5.13
Las botellas, tubos y bidones a presión o botellones, así como las botellas que formen parte
de un bloque de botellas llevarán las inscripciones conforme al 6.2.2.7. Tales recipientes no
se etiquetarán necesariamente, de modo individual, por medio de las etiquetas de peligro
prescritas en el capítulo 5.2.
Los vehículos batería y CGEM llevarán etiquetas y una señalización naranja conforme al
capítulo 5.3.
6.8.3.6
Disposiciones relativas a los vehículos batería y CGEM que son diseñados, construidos y
sometidos a pruebas según normas
NOTA: Las personas y organismos identificados en las normas como como responsables
según el ADR deben responder a las disposiciones del ADR.
Dependiendo de la fecha de fabricación del vehículo batería o CGEM, las normas que se
recogen en la lista siguiente deberán aplicarse según lo que se indica en la columna (4) para
cumplir las disposiciones del Capítulo 6.8 a las que se hace referencia en la columna (1) o
pueden aplicarse según lo que se indica en la columna (5). Las disposiciones del Capítulo
6.8 a las que se hace referencia en la columna (1) deberán prevalecer en todos los casos.
Si más de una norma se establece como obligatoria para la aplicación de los mismos
requerimientos, sólo se aplicará uno de ellas, pero en su totalidad, a menos que en la tabla
siguiente se especifique lo contrario.
Aplicación
Aplicación
Subsecciones
obligatoria para los
autorizada para los
Referencia
Título del documento
y párrafos
vehículos batería y
vehículos batería y
aplicables
CGEM construidos
CGEM construidos
(2)
(3)
(4)
(5)
(1)
A partir del 1 de
Antes del 1 de enero
6.8.3.4.1 y EN 13807:2003 Botellas de gas transportables ­
enero de 2009
de 2009
6.8.3.1.5,
Vehículos batería ­ Diseño,
6.8.3.2.18 a
fabricación, identificación y
6.8.3.2.26,
ensayo
6.8.3.4.10 a
6.8.3.4.12 y
6.8.3.5.10 a
6.8.3.5.13
12
Consignar las unidades de medida a continuación de los valores numéricos.
14
En lugar de la designación oficial de transporte, o, en su caso, de la designación oficial del transporte de la epígrafe n.e.p., se
permitirá utilizar uno de los términos siguientes:
-  para el Nº ONU 1078 gas refrigenerante, n.e.p.: mezcla F1, mezcla F2, mezcla F3;
-  para el Nº ONU 1060 mezcla estabilizada de metilacetileno y propadieno: mezcla P1, mezcla P2;
-  para el Nº ONU 1965 mezcla de hidrocarburos gaseosos licuados, n.e.p.: mezcla A, mezcla A01, mezcla A02, mezcla A0,
mezcla A1, mezcla B1, mezcla B2, mezcla B, mezcla C. Los nombres utilizados comercialmente y citados en el 2.2.2.3
código de clasificación 2F,ONU 1965, Nota 1, no se podrán utilizar más que de modo complementario.
-  para el nº ONU 1010 butadienos, estabilizados: 1,2-Butadieno, estabilizado, 1,3-Butadieno, estabilizado.
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