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2.2.42.1.5
Cuando las materias o los objetos no expresamente mencionados se incluyan en uno de los
epígrafes mencionados en 2.2.42.3 sobre la base de los procedimientos de prueba contenidos
en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª parte, se aplicarán los criterios
siguientes:
a)
Las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) se incluirán en la clase
4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos
siguientes;
b)
las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la
clase 4.2 cuando:
i)
al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en el período de 5 minutos, o
bien
ii)
en caso de resultado negativo del ensayo según i), al ser vertida sobre un papel
filtro seco, doblado (filtro Whatman3), lo inflamen o carbonicen en el
período de 5 minutos;
c)
Las materias en las cuales, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140° C de
temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación
espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200° C, deberán incluirse en la
clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón
vegetal, que es de 50° C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que tengan
una temperatura de inflamación espontánea superior a 50° C para un volumen de
27 m3 no deberán incluirse en la clase 4.2.
NOTA 1. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 3 m3
estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por
medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 120° C, no se observa ninguna inflamación
espontánea ni aumento de la temperatura a más de 180° C durante 24 horas.
2. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 450 litros
estarán exceptuadas de la clase 4.2 en el caso de que, una vez efectuada una prueba por
medio de una muestra cúbica de 10 cm de lado a 100° C, no se observa ninguna inflamación
espontánea ni aumento de la temperatura a más de 160° C durante 24 horas.
3. Dado que las materias organometálicas pueden pertenecer a las clases 4.2 o 4.3
con riesgos subsidiarios suplementarios en función de sus propiedades, se indica un
diagrama de decisión específico para la clasificación de estas materias en 2.3.5.
2.2.42.1.6
Cuando las materias de la clase 4.2, debido a habérseles añadido otras materias, pasen a otras
categorías de peligrosidad que aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los
apartados o las letras que les corresponden sobre la base de su peligrosidad real.
NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), véase
también 2.1.3.
2.2.42.1.7
Sobre la base del procedimiento de ensayo según el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª
Parte, sección 33.3 y de los criterios de 2.2.42.1.5, podrá también determinarse si la
naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que la materia no esté sometida a
las condiciones de esta clase.
Inclusión en los grupos de embalaje
2.2.42.1.8
Las materias y los objetos clasificados en los diversos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2
se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de
ensayo contenidos en el Manual de Pruebas y de Criterios, IIIª Parte, sección 33.3, según los
criterios siguientes:
a)
Las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) deben incluirse en el grupo de
embalaje I;
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