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CAPÍTULO 1.9
RESTRICCIONES DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
1.9.1
En aplicación del artículo 4, párrafo 1 del ADR, la entrada de las mercancías peligrosas en el
territorio de la Parte contratante podrá ser objeto de reglamentos o de prohibiciones
impuestas por razones diferentes de la seguridad durante el transporte. Estas reglamentaciones o
prohibiciones deberán ser publicadas bajo forma apropiada.
1.9.2
Bajo reserva de las disposiciones de la sección 1.9.3, la Parte contratante podrá aplicar a los
vehículos que efectúan un transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera en
su territorio determinadas disposiciones complementarias que no estén previstas en el ADR,
bajo reserva de que estas disposiciones no contradigan las del párrafo 2 del artículo 2 del
Acuerdo, que figuren en la legislación nacional y sean aplicables también a los vehículos que
efectúan un transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera en el territorio de
dicha Parte contratante.
1.9.3
Las disposiciones suplementarias en la sección 1.9.2 son:
a)
condiciones o restricciones de seguridad suplementarias referentes a los vehículos que
pasen por obras de fabrica como puentes, los vehículos que utilicen modos de
transporte combinados como transbordadores o trenes, o vehículos que lleguen a o
abandonen puertos u otras terminales de transporte específicas;
b)
condiciones que precisen el itinerario a seguir por los vehículos para evitar zonas
comerciales, residenciales o ecológicamente sensibles, zonas industriales donde se
encuentran instalaciones peligrosas o rutas que presenten peligros físicos importantes;
c)
condiciones excepcionales precisando el itinerario a seguir o las disposiciones a
respetar para el estacionamiento de los vehículos que transportan mercancías
peligrosas, en caso de condiciones atmosféricas extremas, de terremotos, accidentes,
manifestaciones sindicales, problemas civiles o levantamientos armados;
d)
restricciones referentes a la circulación de los vehículos que transportan mercancías
peligrosas en determinados días de la semana o del año.
1.9.4
La autoridad competente de la Parte contratante que aplique en su territorio las disposiciones
suplementarias expuestas en los párrafos a) y d) del 1.9.3 anterior informará de dichas
disposiciones al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa,
que las pondrá en conocimiento de las Partes contratantes.
1.9.5
Restricciones en los túneles
NOTA: Las disposiciones concernientes a las restricciones al paso de vehículos en los
túneles de carretera figurarán igualmente en el capítulo 8.6.
1.9.5.1
Disposiciones generales
Cuando se apliquen las restricciones de paso de vehículos que transporten mercancías
peligrosas en los túneles, la autoridad competente debe asignar al túnel de carretera una de
las categorías definidas en 1.9.5.2.2. Las características del túnel, la evaluación de los riesgos
teniendo en cuenta la disponibilidad y conveniencia de itinerarios y de modos de transporte
alternativos, la gestión del tráfico deberá ser tomada en consideración. Un mismo túnel podrá
ser afectado a más de una categoría de túnel diferente, por ejemplo según el momento de la
jornada o del día de la semana, etc.
1.9.5.2
Determinación de las categorías
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